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Si fallece un Agricultor Pequeño, propietario o usufructuario de una UPA, aquellos familiares con grado filial, según establece el artículo 18 del Decreto-Ley No. 125/91, deberán presentarse dentro de los 90 días posteriores al fallecimiento para reclamar sus posibles derechos, presentando los documentos siguientes:

  1. Declaración Jurada, con sello de $ 5.00 MN, declarando la existencia o no de otros posibles herederos y su dirección.
  2. Certificado de defunción del causante.
  3. Certificado de nacimiento de todos los posibles herederos.
  4. Certificación de matrimonio.
  5. Tasación e inventario de la tierra y los bienes agropecuarios (tractor, ganado, plantaciones, etc.), emitido por la Empresa Agropecuaria del Ministerio de la Agricultura del Municipio.
  6. Certificado sobre la categoría del suelo, emitido por el Departamento Provincial de Suelos.
  7. Criterio del Director de la Empresa Agropecuaria o persona jurídica sobre el trámite de ser necesario.
  8. Certificado del Mapa Catastral, emitido por las Direcciones Municipales de Planificación Física.
  9. Criterio de la Junta Directiva de la CCS, UBPC, CPA o Empresa Agropecuaria donde esté vinculado el causante.
  10. Criterio del Presidente de la ANAP Municipal.
  11. Certificación del Banco sobre posibles deudas.
  12. Declaración de testigos realizadas ante funcionario público.
  13. Constancia de comunicación del proceso a todos los presuntos herederos, los que al presentarse mediante escrito acompañarán sello de $ 5.00 MN.
  14. Las representaciones serán por contrato de Servicios del Bufete Colectivo.
  15. Constancia del pago en la ONAT.

Al fallecer el usufructuario se elabora el expediente de adjudicación de herencia de los bienes agropecuarios que fueran propiedad y estando en posesión del causante, los que serán adjudicados a la persona a la cual se le entregue la tierra en usufructo, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 18 del Decreto-Ley No. 125/91, de no existir herederos con derecho, se trasmiten al patrimonio estatal.

El usufructuario que reciba los bienes agropecuarios estará en la obligación de indemnizar el valor proporcional que le correspondería al que no recibe la tierra en usufructo y cumple los requisitos que exige el mencionado artículo 18.

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